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lunes, 3 de enero de 2011

Ramón Chávez

ANTE PROYECTO LEY GENERAL AUDIOVISUAL

ANTE PROYECTO LEY GENERAL AUDIOVISUAL

TITULO 1. MARCO REGULATORIO

Capítulo 1. Objeto. Definiciones. Principios Generales

Art. 1. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación se entenderá por:
a.-Anuncios Publicitarios: Conjunto de imágenes y/o sonidos, destinados a promocionar, directa o indirectamente, productos, servicios, personas físicas o jurídicas.
b.-Audiodescripción_ Servicios de apoyo a la comunicación consistente en el conjunto de técnicas y habilidades aplicadas con objeto de sustituir la carencia de percepción visual por descripciones sonoras complementarias.
c. Canal de Televisión:  Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos de manera secuencial e individualizada.
d. Difusión sonora: Emisión o transmisión de señales audibles a través de redes de comunicaciones electrónicas destinadas a la recuperación directa por el público en general.
e. Difusión Televisiva:  Emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles, por medio de ondas electromagnéticas transmitidas a través de redes de comunicaciones electrónicas.
 f. Emisora de Radio: (Aun discutiendo la definición)
g. Emplazamiento de Productos: Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio, o un signo distintivos, para que figure en un programa a cambio de una contraprestación o remuneración.
h.-Guía electrónica de Programas:  Guía o menú en el que se muestra de forma detallada la totalidad de los canales ofrecidos por un prestador de servicios de difusión por cable, así como los programas de ser transmitidos en dichos canales.
i. Obras Cinematográficas; Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes, con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, de forma que al ser esta reproducida se genere una impresión de movimiento, y con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o difusión.
j. Organo Regulador. Entidad que se ocupa de velar por los principios y aplicación de la regulación en el ámbito audiovisual, velar por la igualdad entre las relaciones de los sujetos en el ámbito audiovisual, creando las condiciones propicias para que los competidores del mercado no se encuentren con desventajas competitivas uno frente a otros en detrimento de los consumidores. 
k. Patrocinio. Contribución a la financiación de servicios de comunicación audiovisual que realice una empresa pública o privada o una persona física no relacionada con la prestación de dicho servicio ni con la producción de obras audiovisuales o programas, a fines de proporcionar su nombre, servicios o productos, marca, imagen.
i.-Pornografía. Es la representación por cualquier medio o exhibición de escenas reales o simuladas que muestran las partes genitales del cuerpo humano, relaciones o actividades sexuales con fines de lucro, estimulación o de excitación sexual.
m. Prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual. Persona jurídica que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual y tiene la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio y determina la manera en la cual organiza el contenido.
n. Programa. Bloque de contenido ofertado por un prestador de servicios de comunicación audiovisual, independientemente de que se trate de una producción unitaria o periódica.
o. Publicidad.  Mensajes, visuales o sonoros, destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica.
p. Radio- (Aun en discutiendo definición)
q. Redes de Comunicaciones Electrónicas. Son los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamientos y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos  u otros medios electromagnéticos con inclusión de redes de satélites, redes terrestres fijas y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonera y televisiva y redes de difusión por cable, con independencia del tipo de información transportada. 
r.- Retransmisión. Es el hecho de captar y transmitir simultáneamente, cualesquiera que fueren los medios  técnicos utilizados, en su integridad y sin modificación alguna, programas o partes importantes de los mismos destinados al público en general.
s. Responsabilidad  Editorial. Ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en catálogo.
t. Telecompra. La difusión de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes y derechos o la prestación de servicios, a cambio de una contraprestación económica.
u. Televisión. Forma de telecomunicación que permite la transmisión de imágenes de objetos fijos o móviles, también se define como la transmisión y recepción a distancia de señales eléctricas de imágenes visuales transitorias.
v.-Servicios de Comunicación Audiovisual. Son aquellos servicios que tienen por finalidad ofrecer programas con el objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas.
w. Servicios de Difusión por Cable. Suministro o intercambio de información en forma de imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios o dependencias, por medio de redes de cables o fibra ópticas.
x. Subtítulos. Texto o gráficos que muestran los diálogos, información suprasegmental y efectos que forman parte de una obra audiovisual.
y. Violencia Excesiva. El ejercicio de la fuerza o coacción de forma desmsurada, especialmente cuando es realizado con enseñamiento sobre seres vivos, y comportamientos que exalten la violación o inciten a conductas agresivas.
z. Violencia Gráfica. Escenas o imágenes caracterizadas por la presencia de sangre (más allá de rasguños), tomas con acercamiento a heridas o lesiones, tomas con acercamientos al uso de armas de fuego o de otra clase de armas y filmación en cámara lenta de riñas o peleas.
aa. Usuario. Consumidores de los servicios de comunicación audiovisual.

ART. 2. OBJETO DE LA LEY.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

ART. 3. OBJETIVOS DE LA LEY

La presente Ley persigue los objetivos indicados a continuación, los cuales deberán servir para la interpretación de sus disposiciones:
a.       Establecer un régimen jurídico que garantice la libertad de expresión, respetando la moral y las buenas costumbres.
b.      Garantizar el pluralismo en los servicios de comunicación audividual.
c.       Garantizar la protección del desarrolló físico, psíquico y moral de los niños y adolescentes en relación a los contenidos de los servicios de comunicación audiovisual.
d.      Facilitar el acceso a los servicios de comunicación audiovisual a personas discapacitadas.
e.      Promover la prestación de servicios de comunicación audiovisual de calidad, previniendo los atentados contra el respeto a la dignidad humana y la incitación, a través de tales servicios, a todo tipo de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
f.        Promover la prestación de servicios de comunicación audiovisual que contribuya con el fortalecimiento del acervo cultural y a la difusión de obras cinematográficas nacionales.
g.       Garantizar la protección de los consumidores de todo tipo de publicidad encubierta.
h.      Proveer a los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual de recursos que le permitan defenderse ante lesiones a sus legítimos derechos, en particular en relación a su honor y a su reputación, ocasionadas por alguna afirmación errónea transmitida a través de servicios de comunicación audiovisual.
     ART. 4. Principio Rectores de la Prestación de Servicios de Comunicación Audiovisual
4.1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual se regirá por los siguientes principios:
a.-Respeto a la libertad de expresión:  Se reconoce la libertad de expresión, en todas sus manifestaciones y formas, como un derecho fundamental e inalienable, inherente a toda persona. En este sentido, se reconoce el derecho de todas personas a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, sujeto únicamente a los límites establecidos por la Constitución, la presente ley y las leyes especiales en la materia. 
b. Respeto a la dignidad humana: Se reconoce la dignidad humana como un derecho inviolable que debe ser respetado y protegido.
c. Protección a los niños y adolescentes: Se reconoce que los niños y adolescentes por sus condiciones físicas y psíquicas requieren de una protección especial.
d. Protección de las personas discapacitadas: Se reconoce la necesidad de promover y proteger los derechos de las personas discapacitadas, las cuales se ven afectadas por barreras para participar en igualdad de condiciones con los demás en la vida social.

ART. 5.  EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL.

5.1. En casos de emergencia oficialmente declarada, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, o en caso de que se encuentren comprometida la seguridad nacional, el Poder  Ejecutivo podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
5.2. No podrán ser transmitidas noticias, mensajes o propaganda de cualquier  clase que sean contrarias a la seguridad nacional.

CAPITULO II.  SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ART. 6. PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Los servicios de comunicación audiovisual sólo podrán ser prestados por aquellas personas que hayan obtenido y posean vigente en el momento de la  prestación, autorización para prestar servicios de difusión sonora o televisivas, confirme la normativa aplicable en materia de telecomunicaicones.

ART. 7.  IDENTIFICACINO DEL PRESTARDOR DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán poner permanentemente a disposición de los usuarios de los servicios que ofrecen, en la forma en que determine el Organo Regulador, los siguientes datos:
a.       Nombre del prestador de servicio de comunicación audiovisual
b.      Dirección e la que se encuentra ubicado su domicilio principal
c.       Nombra del representante legal o autorizado.

ART.-8. Responsabilidad del Prestador del servicio de comunicación audiovisual
8.1.  El prestador del servicio de comunicación audiovisual es responsable de que los programas ofrecidos, por su presentación y contenido, respeten las disposiciones de la presente ley y, en especial no atenten contra la dignidad de la persona humana, la moral y las buenas costumbres.
 8.2. En adición, el prestador del ser vicio de comunicación audiovisual deberá velar porque las noticias difundidas presenten fielmente los hechos y los acontecimientos y favorezcan a la libre formación de opiniones.
8.3. El prestador del servicio de comunicación audiovisual deberá velar porque en los casos en que, durante la emisión de programas informativos o de noticias, se representen hechos o situaciones reales mediante la dramatización o simulación de los mismos, se advierta, permanentemente y de forma clara, que se trata de una dramatización.
8.4.  En adición, en caso de noticias emitidas a través de medios de difusión televisiva, el prestador del servicio de comunicación  audiovisual deberá velar porque previo a la transmisión de escenas que contengan violencia gráfica se advierta al usuario sobre su transmisión.
8.5.  El prestador de servicios de difusión por cable, deberá cumplir con las siguientes obligaciones, respecto a su oferta de canales de televisión:
a.-Deberá informar al Organo Regulador sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezca, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de estos. En caso de que el responsable editorial del canal de televisión se encuentre domiciliado fuera de la República Dominicana, se deberá indicar la jurisdicción bajo la cual se encuentra establecido.
b. Velar porque los contenidos de los canales de televisión que transmita, cuyo titular no se encuentre establecido en la República Dominicana, se ajusten a lo previsto en la presente ley.
c. Suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión, haya sido prohibida por el Organo Regulador.
d. Organizar su oferta de canales de televisión de forma que aquellos destinados exclusivamente para adultos sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a  otros canales de televisión. Estos canales no podrán nunca ofrecerse en abierto.
e. Facilitar el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios al Organo Regulador, en un número no superior a (INSERTAR). No obstante, los costes específicos de despliegue de red en los que puedan incurrir el prestador de servicios de difusión por cable para prestar el indicado servicio de comunicación audiovisual al Organo Regulador serán por cuenta de éste.
Art. 9. Transmisión de eventos de importancia mayor.
9.1. Los eventos de importancia mayor no podrán ser transmitido en exclusividad o de manera que puedan privar a una parte importante del público de acceder a los mismos por televisión o radio.
9.2.  El Órgano Regulador establecerá mediante resolución una lista de los eventos que serán considerados de importancia mayor. Dicha resolución preverá además la forma en que se dará cumplimiento al presente artículo.

Art. 10. Protección a los discapacitados.

10.1. Los prestadores de servicios de difusión televisiva que transmitan programas informativos de producción nacional deberán asegurar que al menos uno de tales programas dentro de su horario de mayor audiencia sea accesible a personas con discapacidad auditiva, para lo cual podrá ser utilizada las lenguas  los subtítulos.
10.2. El Organo Regulador   determinará mediante reglamento el plazo dentro del cual los prestadores de servicios de difusión televisiva deberán dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo anterior.
10.3. En caso de que por razones técnicas fundadas un prestador de servicios de difusión televisiva no estuviera en condiciones de cumplir con lo dispuesto en el tiempo señalado, deberá solicitar al Organo Regulador un plazo adicional. El Organo Regulador, habiendo evaluado las razones expuestas, podrá conceder dicha prórroga por una sola vez. El plazo máximo durante el cual se extenderá la prórroga será determinado por el Organo Regulador mediante reglamento.
10.4. Los prestadores de servicios de difusión por cable deberán asegurar que las redes de comunicación electrónica que utilicen como soporte del servicio de difusión, disponga de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado y audiodescripción, cuando estos estuvieren incluidos en los canales de televisión difundidos.
10.5.  El Organo Regulador determinará mediante reglamento el plazo dentro del cual los prestadores de servicios de difusión por cable deberán dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo anterior.

Art. 11. Protección a los niños y adolescentes frente a la programación. 
 11.1 Los programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños y adolescentes, en especial aquellos que incluyan escenas de pornografía o de violencia excesiva, no deberán emitirse en horarios de transmisión y recepción en los que comúnmente los niños y adolescentes puedan acceder a los mismos.  El Organo Regulador deberá mediante resolución el horario en el que podrán emitirse este tipo de programas.
11.2.  Todos los programas televisivos deberán ir precedidos de una advertencia en la que se indique si el mismo es apto para menores de edad, conforme a lo indicado en el párrafo anterior. En adición, los mismos deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual  indicativo de su calificación durante toda su transmisión.
11.3. Todos los programas radiales deberán indicar a su inicio si el mismo es apto para menores de edad, En adición, en caso de que el programa sea interrumpido mediante publicidad, al reiniciarse el mismo deberán indicarse su calificación.
11.4. Los prestadores de servicios de difusión por cable deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear en los equipos de recepción el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa del usuario.
11.5. Cuando los prestadores de servicios de difusión por cable proporcionen, por sí mismos o a través de un tercero, servicios de guía electrónica de programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz el contenido del programa a efectos de protección de los niños y adolescentes, de acuerdo a la información que le sea suministrada por el titular del canal de televisión.

Art. 12. Derecho de Información.

En los casos en los que el prestador de servicios de comunicación audiovisual haga pública la programación de sus canales de televisión o emisoras de radio, deberá anunciar con suficiente antelación las modificaciones que pudiera afectar la programación publicada.

CAPITULO III. PUBLICIDAD, TELECOMPRA Y PATROCINIO.



Art. 13.  Publicidad y Telecompra para Radio y Televisión
13.1   Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de publicidad y protección al consumidor, la publicidad y telecompra transmitida por televisión o radio debe ajustarse a las siguientes disposiciones;
a.  Deben respetar la dignidad humana y el derecho a la no discriminación.
b.  No deben fomentar comportamientos nocivos para la salud o para la seguridad humana.
c.  No deben fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente ni incitar a la crueldad o al maltrato a los animales.
d. No podrán ocasionar un prejuicio físico, psíquico o moral a los niños y adolescentes y, en consecuencia, no deberán:
                I. incitar a los niños y adolescentes a comprar  u nproducto un  serivcio en aprovechamuieto de su inexperiencia o su credulidad.
                ii. Incitar as los niños y adolescentes a persuadir a sus padres o a terceros a la compra de los productos o servicios de que se trate.
                Iii.. Explotar o alterar la confianza particular que los niños y adolescentes poseen respecto a sus padres o terceros.
                iv. Presentar a niños y adolescentes en situaciones de peligro sin motivo justificado.

d.      No deben incitar a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.
e.      No deben utilizar técnicas subliminales.
13.2. Las campañas promocionales deberán indicar el plazo de duración, condiciones de la oferta, precio y disponibilidad del producto o servicio que se oferta.

Art. 14. Publicidad y telecompra de determinados productos.
14.1. La publicidad y telecompra que tengan por objeto la promoción de bebidas alcohólicas deberán respectar los siguientes principios:
a.  No podrán dirigirse específicamente a menores de edad ni presentar a los menores de edad consumiendo dichas bebidas.
b. No deberán asociar el consumo de las mismas a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
c.   No deberán dar la impresión de que su consumo contribuye al éxito social profesional o sexual.
d.    No deberán sugerir que las mismas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante.
e. No deberán sugerir que constituye un medio para resolver conflictos
f.    No deberán señalar como cualidad positiva su contenido alcohólico.
g.    No deberán estimular le consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
h. Deben indicar  de manera expresa que el consumo en exceso de este tipo de producto es nocivo para la salud.

14.2. La Publicidad y telecompra que tengan por objeto la promoción de productos derivados del tabaco deberán respetar los siguientes principios:
a. No podrán dirigirse específicamente a menores de edad ni presentar a los menores de edad consumiendo dichos productos.
b.   No deberán dar la impresión de que su consumo contribuye al éxito social, profesional o sexual.
c.    No deberán sugerir que las mismas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante.
d.    No deberán ofrecer una imagen negativa del no consumo de tales productos.
e.    Deben indicar de manera expresa que el consumo de este tipo de producto es nocivo para la salud.

14.3.  Queda prohibida la inserción, durante la emisión de programas infantiles o educativos, de publicidad de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, juegos de azar, armas de fuego, desempeño sexual, así como cualquier otro producto o servicio que pueda afectar el desarrollo  físico, psíquico y moral de los niños y adolescentes o distorsionar su conducta o comportamiento.
14.4. La publicidad de medicamentos y tratamientos médicos deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 15. Forma y Presentación
15.1. La publicidad y la telecompra deberán ser   fácilmente identificables como tales por el público y diferenciarse claramente del resto de la programación por medios ópticos, acústicos o espaciales, sin inducir a error o a confusión respecto de los productos o servicios, o del origen empresarial de los mismos.
15.2. Los anuncios publicitarios y telecompra se emitirán de forma agrupada. Las programaciones aisladas de anuncios publicitarios y telecompra serán excepcionales, conforme sea establecido de forma reglamentaria por el Organo Regulador.
15.3. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a la telecompra, las condiciones técnicas de la emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en las normas técnicas aplicables al medio de transmisión de que se trate.  Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el espectador o receptor un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.

Art. 16.  Inserción de la publicidad y de la telecompra
16.1.  La publicidad  y la telecompra deberá insertarse preferiblemente entre las emisiones de programas. En los casos en que se inserten durante las emisiones de estos, deberá velarse porque no perjudiquen la integridad y el valor de las mismas y que no se menoscaben los derechos de sus titulares.
16.2.  La publicidad y la telecompra no podrán insertarse durante la difusión de ceremonias religiosas o litúrgicas.
16.3. En la emisión de reportajes con fines publicitarios y cualquier otra forma de publicidad distinta a los anuncios publicitarios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá señalarse, permanentemente y de forma claramente legible, que se trata de una publicidad.

Art. 17.  Duración.
17.1  El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad y telecompra en una hora de reloj determinada no excederá del treinta por ciento (30%)
17.2.  Las interrupciones sucesivas de programas para la  inserción de publicidad o telecompra durante la emisión de estos deberán estar separadas por periodos mínimos de veinte (20) minutos. No obstante, el lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la telecompra anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones que tengan por finalidad insertar publicidad o telecompra dentro de aquel, podrá ser inferior a un veinte (20) minutos.
17.3.  Los programas de índole religioso, informativos, documentales o infantiles no podrán ser interrupidos por publicidad o telecompra, slavo cuando su duración programada sea superior a los treinta (30) minutos.  A estos efectos se entenderá por duración programada, el lapso de tiempo total de duración del programa incluidos los anuncios publicitarios existentes dentro del programa.
17.4   Los espacios dedicados a los programas de telecompra dentro de un servicio de programas no dedicado exclusivamente a la telecompra deberán tener una duración mínima ininterrupida de quince (15) minutos. El número máximo de espacios dedicados a programas de telecompra será de ocho (8) al día.  Su duración total no deberá exceder las tres (3) horas al día.
17.5.  Esta disposición no es aplicable a los canales de televisión cuya programación se encuentra dedicada exclusivamente a la telecompra.
17.6.  El presente artículo no podrá aplicarse a la publicidad realizada por el prestador del servicio de comunicación audiovisual relativa a sus propios programas, ni a los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente. 
17.7. Las disposicones de este artículo serán aplicables transcurridos seis (6= meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Art.  18. Patrocinio.
18.1. Los programas patrocinados no deben contener mensajes que inciten directamente la compra de los bienes y-o servicios del patrocinador mediante referencias concretas de promoción, excepto durante los periodos dedicados a la publicidad.
18.2.  Debe hacerse de conocimiento del público la existencia del patrocinio. En este sentido, el mismo deberá identificarse de manera apropiada al inicio o al final de la emisión.
18.3.  El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán ser en ningún caso influenciados por el patrocinador de manera que pueda ir contra la responsabilidad y la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual por lo que respecta a sus emisiones.
18.4.  Las emisiones no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que tengan como actividad principal la venta de productos o la prestación de servicios cuya publicidad esté prohibida.
18.5. Se prohíbe el patrocinio de programas informativos y de noticias.

Art. 19. Publicidad encubierta y emplazamiento de productos.
19.1  Se prohíbe toda publicidad encubierta y el emplazamiento de productos.
19.2.  No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el emplazamiento de productos será permitido en:
a.   Obras cinematográficas
b.   Programas deportivos y programas de entretenimiento, exceptuando los programas infantiles, siempre y cuando se informe a los espectadores de la existencia del emplazamiento del producto, en la forma en que sea determinado por el Organo Regulador.
19.3. No será considerado como emplazamiento de productos, la presentación que se haga de acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de emisión se hayan cedido a un prestador de servicios de difusión televisiva, cuando la participación de este último se limite a la mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación intencionada para realzar el carácter publicitario.

CAPITULO IV.  DERECHO DE REPLICA

ART. 20. Derecho de Réplica.
20.1. Sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas, toda persona, física o jurídica, cuyos legítimos derechos hayan sido lesionados como consecuencia de una declaración errónea difundida a través de los servicios de comunicación audiovisual dispondrá del derecho a solicitar al prestador del servicio de comunicación audiovisual la rectificación de las declaraciones difundidas.  A tal efecto, el nombre del prestador del servicio de comunicación audiovisual será identificado en el propio servicio de programas, en la forma en que determine el Organo Regulador.
20.2. Podrán ejercer el derecho de réplica la persona afectada por la declaración que originó la rectificación, su representante o sus herederos.

Art. 21. Ejercicio del derecho.
21.1.  El derecho se ejercerá mediante escrito dirigido al prestador del servicio de comunicación audiovisual dentro de los siete (7) días naturales siguientes al de la difusión de la información que se desea rectificiar.
21.2.  El solicitante deberá procurar confirmación de la recepción del escrito por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual en la que se haga constar la fecha en la que se recibió el mismo.
21.3. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

Art. 22. Plazo dentro el cual deberá difundirse la rectificación.
22.1. Siempre que el derecho se ejercite conforme a lo establecido en los artículos anteriores, el prestador del servicio de comunicación audiovisual deberá difundir la rectificación dentro de los tres (3) días naturales siguientes a su recepción, otorgándole relevancia semejante a la información que se rectifica, sin comentarios o apostillas.
22.1. Si la información que se rectifica se difundió en un programa cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se difundirá en la próxima edición de éste.

Art.  23. Carácter gratuito de la rectificación.
La Rectificación será siempre gratuita.

Art. 22. Causas por las cuales no procederá la rectificación.
24.1. Si la información que se solicita rectificar ha sido rectificada voluntariamente antes de la solicitud de rectificación, no procederá la solicitud.
24.2. La difusión de la rectificación podrá ser rechazada por el prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando:
            a. Sea solicitada fuera del plazo estipulado
            b. No tenta relación inmediata con los hechos difundidos o no se limite a estos.
            c.  Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes
            d. Cuando se refiera a una tercera persona sin causa justificada
Art. 25. Rectificación ante el Organo Regulador.
25.1. En caso de que, dentro de los plazos señalados en el artículo 22, no se hubiese divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el prestador del servicio de comunicación audiovisual que la misma no será difundida, en cuyo caso deberán indicarse las causas, o se haya difundido sin respetar lo estipulado en los artículos 21 y 22, el perjudicado podrá solicitar la rectificación al Organo Regulador dentro de los siete (7) días naturales siguientes.
25.2. El Organo Regulador establecerá el procedimiento a seguirse a fin de permitir el ejercicio de las solicitudes de rectificación por ante sí.



TITULO II.
MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I. DEL ORGANO REGULADOR.

Art.  26,. Organo Regulador.
26.1. Se otorga al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones  (INDOTEL), creado por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y de promover el desarrollo de los servicios audiovisuales.
26.2.  Las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y sus normas complementarias serán aplicables respecto al funcionamiento del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).

ART. 27. Objetivos del Organo Regulador.
27.1. Sin perjuicio de los objetivos perseguidos por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), conforme lo establecido en las leyes vigentes, esta entidad tendrá entre sus objetivos, los siguientes:
            a.  Asegurar el respeto a la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de información.
            b. Asegurar el respeto a la dignidad humana y una adecuada protección de los niños y adolescentes
            c. Promover la transmisión o difusión de programas culturales y educativos.
            d. Promover la transmisión o difusión de obras cinematográficas de producción nacional
            e. Fomentar el uso de medios que permitan el acceso a personas discapacitadas a los programas televisivos.

Art. 28. Funciones del Organo Regulador.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), conforme lo establecido en las leyes vigentes, esta entidad tendrá entre sus funciones y atribuciones, las siguientes:
a.     Realziar, con plena autonomía funcional, la supervisión de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley y sus normas complementarias.
b.     Velar porque el contenido de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual se ajuste a las disposiciones de la presente Ley y sus normas complementarias.
c.      Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por las presente Ley, manteniendo el criterio consultivo con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los usuarios.
d.     Exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley y sus normas complementarias, a través de los procedimientos a ser establecidos por la vía reglamentaria.
e.     Imponer multas y sanciones a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, mediante resoluciones fundamentales, cuando éstos no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
f.       Solicitar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando el requerido obligado a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que se fijen al respecto.
g.     Establecer el horario durante el cual podrán transmitirse programas con contenido no apto para menores de edad, conforme lo dispuesto en la presente ley.
h.     Calificar los programas según contenido sea apto para niños y adolescentes.
i.        Prohibir la difusión de canales de televisión cuya programación no cumpla con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 29. Funciones del Consejo Directivo.
29.1. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), conforme lo establecido en las leyes vigentes, este órgano tendrá entre sus funciones, las siguientes:
            a. Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente Ley, y manteniendo el criterio consultivo respecto a las prestadoras de servicios de comunicación audiovisual y de sus usuarios.
            b. Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del Organo Regulador.
            c. Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente Ley dentro del contexto de su régimen sancionador.
            d. Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, cänones, así como los cargos por incumplimiento previstos en la presente ley.
            e. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 30  Funciones del Director Ejecutivo.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), conforme lo establecidos en las leyes vigentes, éste tendrá entre sus funciones, las siguientes:
a.     Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta ley, previo agotamiento del correspondiente procedimiento sancionador,
b.     Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley, y
c.      Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo. 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

ART.  31. Procedimientos.
Son aplicables las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 en cuanto al procedimiento para la emisión de resoluciones por parte del Organo Regulador y su contenido. Igualmente, serán aplicables las disposiciones de la referida Ley respecto a las propuestas regulatorias.

Art… 32. Recurso de Reconsideración.
32.1. Las decisiones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo podrán ser recurridas potestativamente en reconsideración por ante aquel que las hubiera dictado.
32.2. El plazo para interposición del recurso de reconsideración será de diez (10) días naturales.
32.3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración será diez (10) días naturales. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
32.4. Contra la Resolución de un recurso de reconsideración no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
32.5. En caso de interposición del recurso de reconsideración, no procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Art. 33. Recurso Jerárquico.
33. 1. Las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser recurridas por ante el Consejo Directivo.
33.2. El plazo para la interposición del recurso jerárquico será de quince (15) días naturales.
33.3.   El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que resuelve un recurso jerárquico será de diez (10) días calendarios. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
33.4. Contra la resolución de un recurso jerárquico no podrá interponerse un recurso de reconsideración.
33.5.  En caso de interposición del recurso jerárquico, no procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso interpuesto.

Art. 34. Efectos Suspensivos de los Recursos Administrativos.
34.1. La interposición del recurso de reconsideración o del recurso jerárquico no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
34.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente motivada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficiencia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias.
            a.  Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
            b. Que la impugnación se fundamente en la nulidad del acto.

TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO I. Infracciones y Sanciones
Art. 35.  Sujetos Pasivos.
El régimen sancionador establecido en el presente capítulo será de aplicación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Art. 36. Clasificación de las infracciones.
Para los efectos de esta ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, según se tipifica a continuación.
 36.1. Infracciones muy graves: Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
            a.  La emisión de programas que incluyan escenas o mensajes de cualquier tipo  que atenten contra el debido respeto a la dignidad de la persona humana, que puedan perjudicar seriamente al desarrollo físico, psíquico o moral de los niños y adolescentes o de programas que fomenten la discriminación por cualquier motivo.
            B. El no cumplimiento de las directrices que emanen del Poder Ejecutivo en casos de emergencia nacional, oficialmente declaradas, o en caso de que se encuentre comprometida la seguridad nacional.
            c. La transmisión de noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarias a la seguridad nacional.
            d. La transmisión de canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por el Organo Regulador.
            e. La transmisión de programas que hayan sido suspendido por el Organo Regulador, durante el plazo en que los mismos se encuentren suspendido.
36.2. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves las siguientes:
            a. La limitación u oposición a que otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual transmitan eventos calificados como de importancia mayor, alegando la posesión de derechos exclusivos sobre la difusión de tales eventos.
            b. El no cumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusión por cable, de la obligación de organizar su oferta de canales de televisión de forma que aquellos destinados exclusivamente para adultos sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente.
c. La oferta en abierto o de acceso libre, por parte del prestador de servicios de difusión por cable, de canales destinados exclusivamente para adultos.
d. La oferta, por parte del prestador de servicios de difusión por cable, de que la suscripción de canales destinados exclusivamente para adultos sea una condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a otros canales de televisión.
e. El no cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión televisiva, de la obligación de asegurar que al menos uno de los programas informativos de producción nacional, transmitidos dentro de su horario de mayor audiencia, sea accesible a personas con discapacidad auditiva.
f. El no cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión por cable, de la obligación de disponer de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado y audiodescripción, cuando estos estuvieren incluidos en los canales difundidos.
g. La transmisión de programas calificados como no apto para menores fuera del horario de transmisión establecido por el Organo Regulador.
h. El no cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión televisiva y de difusión sonora, de las disposiciones contenidas en los artículos 11.2 y 11.3, respecto a la identificación de programas no aptos para menores de edad.
i. El no cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión por cable, de las disposiciones contenidas en los artículos 11.4 y 11.5.
j.La transmisión de publicidad en violación a las disposiciones de los artículos 13, 14, y 15.
k. La transmisión de publicidad durante la difusión de servicios religiosos.
l. La no identificación de reportajes con fines publicitarios, en violación a lo establecido en el articulo 16.3.
m. La no difusión de las rectificaciones que le hayan sido requeridas, siempre y cuando éstas se ajusten a las disposiciones de la presente ley.
n.- El cobro o la imposición de algún cargo por la difusión de rectificaciones.

36.3. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves las siguientes:
            a. El no poner a disposición de los usuarios de los servicios que ofrecen la información indicada en el articulo 7, en la forma en que se prevea en los reglamentos a ser dictados por el Órgano Regulador.
            b. El no cumplimiento de la obligación de advertir a los usuarios, durante la transmisión de programas informativos o de noticias, sobre la dramatización o simulación de hechos o situaciones, conforme lo dispuesto en el articulo 8.3.
            c. El no cumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusión por cable, de la obligación de informar al Órgano Regulador sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezca, en la forma indicada en el literal a) del artículo  8.5
            d. El no cumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusi9ón por cable, de la obligación de facilitar el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios al Órgano Regulador, sujeto a los limites establecidos en el literal e) del artículo 8.5.

Art. 37. Prescripción de infracciones.
Las infracciones muy graves prescriben a los tres (3) años, las graves a las dos (2) años y las leves al año desde su comisión.  Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.

Art. 38. Cargos por incumplimiento.

Los cargos por incumplimiento serán equivalentes a Treinta Mil pesos Oro (30,000.00) del año 2008. El Organo Regulador, por resolución, actualizará el valor del cargo por incumplimiento a fin de preservar el nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana.
Art. 39 Sanciones Cuantitativas.
39.1. Las infracciones muy graves  serán sancionadas con un mínimo de treinta (30) y un máximo de doscientos (200) cargos por incumplimiento.
39.2.  Las infracciones graves serán sancionadas con mínimo de diez (10) y un máximo de treinta (30) cargo por incumplimiento.
39.3.  Las infracciones leves serán sancionadas con un mínimo de dos (2) y un máximo de diez (10) cargos por incumplimiento.

Art. 40.  Sanciones Cualitativas.
Sin perjuicio de las aplicación de los cargos por incumplimiento que correspondan, en los casos de los que se verifique que el prestador de servicios audiovisuales ha incurrido en la infracción señalada en el literal a) del artículo 36.1, el Organo Regulador podrá ordenar la suspensión la emisión del programa en cuestión.

Art. 41.  Graduación de las Sanciones.
Las sanciones aplicables por cada tipo de infracción se graduarán proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y la gravedad del perjuicio causado, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada, la circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por el Organo Regulador, y la reincidencia por comisión dentro de un mismo año de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido determinado.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ART. 41. Procedimiento Sancionador Administrativo.
41.1 El Organo Regulador establecerá por vía reglamentaria un procedimiento sancionador basado en los principios establecidos en el presente artículo.
41.2. La tramitación del procedimiento sancionador se llevará a cabo por un funcionario instructor designado pro el Director Ejecutivo. Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la entidad presuntamente responsable de la infracción. Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será notificada al prestador de servicios de comunicación  audiovisual afectado, para que en un plazo que nunca podrá ser inferior a quince (15) días, alegue lo pertinente en su descargo.  Una vez vencido el plazo o depositado los alegatos de la entidad presuntamente responsable, se remitirá el expediente al Director Ejecutivo, de tratarse de infracciones leves, o al Consejo Directivo, de tratarse de infracciones graves o muy graves, para su decisión.
41.3  El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
41.4. El Procedimiento sancionador se regirá por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad.


TITULO IV. DISPOSICIONES TRNSITORIAS Y DEROGATORIAS.
`(PENDIENTE)

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